
22 de abril de 2026
Por: Roberth Puertas Ruíz, Dr.
Desde la expedición del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación (RLAM), mediante Decreto Ejecutivo Nro. 165 de 18 de agosto de 2021, han existido conflictos con algunas disposiciones contenidas en los instructivos dictados por el Consejo de la Judicatura.
La sentencia No. 74-21-IN/25, emitida por la Corte Constitucional del Ecuador el 6 de febrero de 2025, analizó la constitucionalidad de varias disposiciones del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación, entre las cuales se incluían aquellas relacionadas con los instructivos antes mencionados.
Específicamente, en la referida sentencia, la Corte Constitucional recoge los argumentos de los accionantes respecto del artículo 19, numerales 3 y 4, del RLAM, quienes sostuvieron que estos numerales son contrarios al numeral 17 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), “porque limitan la competencia del Consejo de la Judicatura para expedir directrices para el funcionamiento y registro de los centros de arbitraje y mediación […], lo cual atenta, además, contra la independencia y funciones constitucionales del Consejo de la Judicatura” (párrafo 38).
Por su parte, la Presidencia de la República, en relación con lo alegado por los accionantes, sostuvo que “la competencia del Consejo de la Judicatura para expedir directrices para el funcionamiento y registro de los centros de arbitraje (…) se mantiene intocada, en tanto y en cuanto se trata de una situación de orden técnico y de gestión sobre el registro de los centros de mediación y arbitraje” (párrafo 57).
La Corte Constitucional, al examinar lo argumentado y respondido sobre la inconstitucionalidad del artículo 19, numerales 3 y 4, no encontró fundamentos plausibles para cuestionar su constitucionalidad y consideró que podrían existir únicamente eventuales antinomias infraconstitucionales que no podían ser resueltas mediante la acción de inconstitucionalidad (ver nota al pie 121). Por ello, la Corte no formuló un problema jurídico que le permitiera desarrollar un análisis constitucional específico sobre esta disposición. En consecuencia, dado el control abstracto de constitucionalidad que ejerce la Corte, el Art. 19 del RLAM, permanece vigente y conserva su presunción de constitucionalidad.
Este punto resulta especialmente relevante, porque el Art. 19 mantiene reglas claras tanto para los centros de arbitraje y/o mediación como para el Consejo de la Judicatura, que tiene la potestad de expedir directrices para su funcionamiento y registro. En ese marco, la norma establece que: 1) los centros deben registrarse una sola vez ante el Consejo de la Judicatura; 2) para obtener su registro, se debe acreditar la existencia legal de la persona jurídica al amparo de la cual funcionarán y la disponibilidad de infraestructura necesaria para desarrollar sus funciones; 3) los centros tendrán plena autonomía para dictar sus normas reglamentarias, tarifas de servicios, honorarios, así como para designar y conformar listas de árbitros y mediadores, sin que ninguno de estos actos o instrumentos requiera aprobación o registro alguno; y 4) los instructivos que llegase a dictar el Consejo de la Judicatura podrán sugerir únicamente la implementación de mejores prácticas a los centros, pero en ningún caso serán obligatorios ni podrán afectar su autonomía.
Dado lo establecido por la Corte Constitucional, toda eventual antinomia que exista entre los instructivos del Consejo de la Judicatura y el Art. 19 del RLAM debería resolverse mediante la aplicación de las reglas generales existentes para estos casos —jerarquía, especialidad y temporalidad—, a fin de adecuar los actos administrativos a lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación y su reglamento.


