14 de enero de 2026
Por: Juan Fernando Puertas Barahona, Mgtr.
La Sentencia No. 1240-21-EP/25 marca un límite claro: un acta de mediación no puede ser impugnada por acción de protección, porque no es un acto de autoridad ni una decisión jurisdiccional, sino un acuerdo voluntario entre partes. Aunque produzca efectos de cosa juzgada, su origen autocompositivo impide trasladar a la justicia constitucional lo que nació de la autonomía de la voluntad; cualquier discusión sobre su validez corresponde a las vías judiciales previstas para el efecto.
¿La razón? La Corte aterriza esta conclusión en criterios muy concretos, que vale la pena revisar:
1. Ausencia de carácter jurisdiccional o de autoridad: La Corte aclaró que el acta no es una actuación jurisdiccional ni es emitida por ninguna autoridad (pública, privada o administrativa), sino que es un documento autoimpuesto que nace de la voluntad de quienes lo suscriben. En consecuencia, resulta incompatible que quien suscribió voluntariamente el acuerdo alegue posteriormente que un tercero vulneró sus derechos fundamentales.
Sobre este punto, el voto concurrente del juez constitucional Alí Lozada Prado introduce una reflexión relevante. El juez recuerda que, conforme al artículo 47 de la Ley de Arbitraje y Mediación, las actas de mediación producen efectos de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, razón por la cual considera adecuado otorgarles un tratamiento similar al de una sentencia judicial en cuanto a su impugnabilidad. Sin embargo, concluye —desde un razonamiento distinto— que la acción de protección tampoco es la vía idónea para cuestionarlas, en atención a su carácter definitivo y a su función de poner fin al conflicto.
2. Rol del mediador: La Corte precisó que el mediador, sea o no funcionario público, no emite decisiones ni resuelve la controversia. Su rol se limita a actuar como un tercero neutral que acompaña a las partes en la construcción del acuerdo. No obstante, recordó que los mediadores tienen el deber de velar porque los acuerdos recaigan únicamente sobre materias transigibles y no impliquen renuncia de derechos.
3. Presupuestos de procedencia de la acción de protección Al contrastar el acta de mediación con los supuestos de procedencia previstos en la Constitución y en la LOGJCC, la Corte concluyó que esta:
a. No es un acto u omisión de una autoridad pública no judicial.
b. No constituye una política pública.
c. No es un acto u omisión de un prestador de servicios públicos.
d. No corresponde a un acto de personas privadas en situaciones de subordinación o indefensión legalmente previstas.
4. Efectos legales versus naturaleza jurídica Aunque el acta de mediación produzca efectos de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada para garantizar su cumplimiento, la Corte consideró que ello no altera su origen voluntario ni la transforma en un acto de autoridad susceptible de control constitucional mediante acción de protección.
En definitiva, la Corte Constitucional concluyó que el acta de mediación no es objeto de revisión mediante acción de protección, pues su contenido y efectos son definidos por las propias partes y no por una decisión unilateral de un tercero. Cualquier cuestionamiento relacionado con vicios del consentimiento o invalidez del acuerdo corresponde ser ventilado con las vías judiciales previstas para el efecto.
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