La Corte Constitucional declara inconstitucional la prohibición de divorcio para personas con discapacidad abandonadas injustificadamente.

FECHA

Por: Jhon Angel Morales.

Mediante sentencia 37-23-CN/25, la Corte Constitucional absuelve una consulta de constitucionalidad de norma del artículo 126 del Código Civil, en relación con su aplicación dentro de un proceso judicial de divorcio por abandono injustificado.

Al respecto el artículo 126 establece: “El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no puede darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no podrá disolverse por divorcio”.

El caso se originó en la demanda presentada por la representante legal de una persona declarada en interdicción, quien solicitó la disolución del vínculo matrimonial por abandono injustificado. La pretensión fue negada en primera instancia; posteriormente, al conocer el recurso de apelación, la Corte Provincial elevó en consulta la constitucionalidad del artículo 126 del Código Civil, al advertir su posible incompatibilidad con los derechos a la igualdad y no discriminación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Delimitación del problema jurídico

La Corte circunscribió su análisis al derecho a la igualdad y no discriminación, con el objeto de determinar si la prohibición de divorcio prevista en la norma consultada vulnera dicho principio en el supuesto concreto.

Para ello, analizó aquel problema jurídico mediante un test de igualdad, en el cual deben concurrir tres elementos: (i) comparabilidad, que implica que deben existir dos sujetos de derechos que se encuentren en escenarios iguales o semejantes; (ii) constatación de un trato diferenciado con base en una de las categorías enunciadas en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución; y, (iii) verificación del resultado, producto del trato diferenciado, que puede ser una diferencia justificada o una diferencia que discrimina.

Análisis constitucional

Respecto de la comparabilidad, la Corte determinó que las parejas en las cuales uno de los cónyuges adquiere una discapacidad grave y aquellas en las que tal condición no existe se encuentran en situaciones equiparables, pues ambos grupos deben gozar del mismo derecho de acción para solicitar el divorcio ante causales legales como el abandono.

En cuanto al trato diferenciado, se estableció que la norma introduce una distinción fundada en la condición médica, cognitiva y comunicativa de la persona con discapacidad. Dado que se trata de una categoría protegida, el examen se realizó bajo un escrutinio estricto.

Finalmente, al evaluar el resultado, la Corte concluyó que el trato diferenciado es discriminatorio. Si bien la prohibición persigue un fin constitucionalmente válido —la protección de la persona con discapacidad— y puede considerarse idónea, no supera el requisito de necesidad, pues existen medidas menos restrictivas que permiten garantizar su cuidado y protección sin impedir la disolución del vínculo matrimonial.

La Corte advirtió, además, que la permanencia obligatoria del matrimonio:

  • No asegura el cuidado ni la atención efectiva de la persona con discapacidad.
  • Puede generar situaciones de desamparo frente a un abandono de hecho.
  • Obstaculiza la administración o disposición de bienes necesarios para su atención.
  • Desconoce la intervención de otros actores llamados a garantizar su bienestar.

Decisión y alcance del precedente

En consecuencia, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 126 del Código Civil por vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación.

No obstante, debido a la naturaleza de la consulta de norma, la decisión se circunscribe al supuesto fáctico específico: cuando un cónyuge con discapacidad intelectual o auditiva solicita el divorcio tras haber sido abandonado injustificadamente por más de seis meses ininterrumpidos.

El Tribunal precisó que el divorcio debe tramitarse bajo salvaguardias que aseguren el respeto a la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, y estableció que este criterio constituye precedente vinculante para casos análogos dentro del escenario fáctico definido.

Fuente: https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencia-37-23-cn-25/

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