Disolución de la sociedad conyugal o sociedad de bienes en mediación: una precisión necesaria

FECHA

16 de julio de 2026

Por: Juan Fernando Puertas Barahona, Mgtr.

El inciso cuarto del artículo 52 del Reglamento a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles establece expresamente que:

“Las actas suscritas en las salas de mediación que den por terminada la sociedad conyugal o la sociedad de bienes deberán ser registradas en las actas de matrimonio o unión de hecho respectivas”.

Esta disposición reconoce la posibilidad de que la sociedad conyugal derivada del matrimonio, o la sociedad de bienes originada en una unión de hecho, sea disuelta mediante acta de mediación. Además, establece el deber del Registro Civil de registrar dichas actas.

Desde el año 2022, en el Centro de Mediación de Conflictos de la Fundación Fabián Ponce se ha suscrito, a solicitud de las partes, actas de mediación relativas a la disolución de sociedad conyugal o de sociedad de bienes, las cuales han sido inscritas ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Sin embargo, a inicios del año 2026 se presentaron dificultades administrativas para continuar con este registro. Afortunadamente, luego de reuniones mantenidas con la Coordinación Zonal 9 y de las aclaraciones técnicas correspondientes, se continuó con la inscripción de las actas de mediación de disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes.

En este contexto, resulta necesario precisar una diferencia jurídica fundamental: no es lo mismo terminar el vínculo matrimonial o la unión de hecho que disolver la sociedad conyugal o la sociedad de bienes.

La terminación del matrimonio o de la unión de hecho incide en el estado civil de las personas, materia que no es transigible y que, por tanto, no puede ser objeto de mediación. En cambio, la disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes se refiere al régimen patrimonial existente entre cónyuges o convivientes, materia que sí puede ser acordada por las partes en mediación, conforme lo reconoce expresamente el mencionado Reglamento.

Esta distinción también ha sido recogida en el criterio emitido por la Coordinación General de Asesoría Jurídica del Registro Civil, dentro del análisis realizado mediante Memorando Nro. DIGERCIC-CGAJ-2026-0262-M, de 12 de junio de 2026. En dicho documento se señala que los Centros de Mediación no pueden declarar la terminación de una unión de hecho con efectos de modificación del estado civil, por tratarse de una materia de orden público no transigible. No obstante, el propio análisis reconoce que el acta de mediación puede tener validez respecto de los efectos patrimoniales.

En definitiva, no se puede terminar una unión de hecho o un matrimonio mediante acta de mediación, pero si se puede dar por terminada la sociedad conyugal o la sociedad de bienes en mediación.

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